El CONGRESO GENERAL DE VENEZUELA EN LA CONSTITUCION
FEDERAL DE 1811
Irene Loreto González [1]
I.
Introducción. II. Poder Legislativo: división, límites y funciones. III. Elección
de la Cámara de los Representantes. IV. Elección de los Senadores. V. Funciones
y facultades del Senado.VI. Funciones económicas y prerrogativas comunes a
ambas cámaras. VII. Tiempo lugar y duración de las sesiones legislativas de ambas
cámaras. VIII. Atribuciones especiales del poder legislativo. IX. Bibliografía.
I.
Introducción
Nuestra primera Constitución está
inspirada en los principios del liberalismo europeo, en los que, mas
concretamente a partir de los acontecimientos de la revolución francesa, se
crea la República en base a la concepción de la separación de los poderes públicos
como mecanismo para garantizar un gobierno que se controle entre sus órganos,
evitando de esta manera cualquier régimen que pueda suponer la concentración
del poder en unas solas manos: tiranía, dictadura, monarquía absoluta, etc.
El Congreso denominado por la
Constitución de 1811 “Congreso General”, viene a ser el órgano que ejerce el
poder legislativo.
Nos interesa conocer el contenido de
nuestra primera Constitución en este aspecto, pues viene a expresar el espíritu,
la voluntad de nuestros primeros padres de la patria y el modo que ellos pensaron
que podría ser bueno para los venezolanos el poder legislativo. Es muy
llamativo y curioso observar la figura constitucional en Venezuela, por varios
motivos (i) por la duración de las constituciones, ya que desde 1811 a 1999
hemos tenido 32; (ii) porque sus cambios siempre han ocurrido para perpetrar al
gobernante de turno en el poder, ó (iii) para incorporar en la Constitución del
país sus propias ideas que considera que son mejores o más adecuadas que las
anteriores. Ante estas tres realidades, volvemos a preguntarnos ¿qué hubiera
sucedido en nuestro país si aún mantuviéramos la Constitución de 1811?
Probablemente el lector, sin temor a equivocarse, pueda considerar esta
pregunta como muy simplista; yo también la considero, y a la vez pienso y
reflexiono en que tal vez lo mas sencillo es lo mejor, sobre todo en materia
constitucional, ya que la idea, según muchos, la mayoría de los autores,
consiste en que la constitución (i) debe permanecer en una nación de modo
estable y (ii) debe contener solamente un marco que recoja lo que es un país.
Tal vez nuestro error ha sido re-crear la nación cada vez que arriba al mando
un nuevo gobernante, con ánimos de comenzar de nuevo como si anteriormente no
hubiera sucedido nada, o no hubiera existido nada….
Y es que nuestro nacimiento como
República ha sido muy abrupto, muy precipitado, en mi opinión, muy cargado del
protagonismo del gobernante que siempre piensa que sus ideas son las mejores,
sin ponderar que muchas veces vale mas la constancia que la novedad sin
seguimiento. Es hora en que los venezolanos debemos hacer un balance y
comprender que el estudio de la historia es un instrumento de necesidad capital
para todos los ciudadanos, en especial para los estudiantes de Derecho y los
políticos. Vayan estas líneas pues dedicadas a todos ellos, con el placer de
disfrutar de la lectura de los textos legales redactados por tan cultos
hombres, como lo fueron los redactores de nuestra primera Constitución: Roscio,
Yanes, Mendoza, por citas solamente algunos.
No quiero finalizar esta introducción
sin mencionar que en la redacción de este primer texto constitucional, no
encontramos la presencia de nuestro libertador Simón Bolívar. Nuestra libertad,
y por ende nuestra primera República, fueron fruto del Derecho, no de la
guerra… La guerra viene después. Nosotros, los venezolanos, como República
independiente y libre, surgimos de un primer Congreso Constituyente que fue
electo democráticamente y que redactó el acta de la Independencia del 5 de
julio de 1810 y la Constitución del 21 de diciembre de 1811.[2]
II.
Poder
Legislativo. División, límites y funciones.
Según el contenido del articulado de
nuestra primera Constitución, el poder legislativo está representado por el
Congreso General de Venezuela, que está dividido a su vez en una Cámara de
Representantes y un Senado.[3]
Desde nuestros orígenes republicanos, nuestro Congreso ha sido bicameral,
porque la bicameralidad implica un doble control en la promulgación de la ley
para garantizar de esa manera una neutralidad en la toma de decisiones en lo
que debe ser una ley.
El concepto, criterio, contenido y
respeto por lo que una ley es y significa, es un aspecto de gran envergadura en
la formación del intelectual venezolano y en la comprensión del ciudadano común.
En mi percepción, existe una gran carencia en el sentido de lo que significa la
ley, de lo que la ley aporta a la sociedad. La ley no soluciona los problemas
cuando no existe una voluntad comprometida a aceptarla, a pesar del esfuerzo o
desprendimiento que su cumplimiento suponga. Por eso vemos en la práctica tantas
leyes, con buen espíritu, muy bien hechas, pero incumplidas. Desde los griegos
existe el criterio: lo que compone la convivencia ciudadana no es solamente una
buena Ley, sino una voluntad recta en cumplirla. Me permito hacer una transcripción, más larga
que la técnicamente permitida, de las consideraciones de Aristóteles sobre la
necesidad de ser hombres buenos para que el Estado pueda serlo: “El Estado, como el hombre, no prosperan sino
a condición de ser virtuosos y prudentes; y el valor, la prudencia y la virtud
se producen en el Estado con la misma extensión y con las mismas formas que el
individuo; y por lo mismo que el individuo las posee es por lo que se llama
justo, sabio y templado”.[4]
1. Proceso
de Formación de una ley
Dispone nuestra constitución de 1811,
artículo 3° que “a cuyos dos cuerpos se confía todo el poder legislativo”. En cuanto al inicio del proceso de formación
de una Ley, establece que en cualquiera de los dos cuerpos podrán tener
principio las leyes y cada uno podrá proponer al otro reparos, alteraciones o
adiciones, o “rehusar a la ley propuesta su consentimiento por una negativa absoluta”.
(art 4) Sin embargo las leyes que se refieren a impuestos, tasas y
contribuciones están exceptuadas de esta regla, ya que solamente podrán
iniciarse en la cámara de representantes, (art. 5) Los proyectos de Ley estaban
sujetos a sufrir tres discusiones en sesiones distintas, con intervalo de un día
a lo menos entre cada una, sin lo cual no podrá pasarse a deliberar sobre el
(art, 6). Se exceptúan de estos trámites las proposiciones urgentes, y para
ello debe discutirse y deliberarse en cada cámara ese carácter (art 7). Ninguna
proposición rechazada por una de ellas “podrá repetirse hasta después de un
año, pero podrán hacerse otras que contengan parte de las rechazadas” (art. 8) Ningún
proyecto de ley o proposición constitucionalmente aceptado, discutido y
deliberado en ambas Cámaras, podrá tenerse por Ley del Estado, hasta que
presentado al Cuerpo Ejecutivo sea firmado por él. Si no lo hiciere, enviará el
proyecto con sus reparos a la Cámara, donde hubiere tenido su iniciativa; y en
esta se tomará razón integra de los reparos en el registro de sesiones y pasará
a examinar de nuevo la materia; que resultando segunda vez aprobada por
pluralidad de dos terceras partes, pasará bajo iguales tramites a la otra
Cámara y obtenida en ella igual aprobación, tendrá desde entonces el proyecto
de fuerza de Ley. En todos estos casos se expresarán los votos de las Cámaras
por sí o no, quedando registrados los nombres de los que votaron en pro o en contra.
(art.9)
Si el Cuerpo Ejecutivo no volviese el
proyecto a la Cámara de su origen dentro del término de diez días contados
desde su recibo, con exclusión de los feriados, tendrá fuerza de Ley y deberá
ser promulgada como tal constitucionalmente; pero si por emplazamiento
suspensión o receso del Congreso, no pudiese volver a él el proyecto antes del
término señalado, quedará sin efecto, a menos que el Poder Ejecutivo no
resuelva sin aprobarlo sin reparos o adiciones; pero en caso de ponerlas, podrá
presentarse el proyecto con ellas a la Cámara en la Inmediata Asamblea
siguiente a la expiración del plazo. (art. 10)
Las demás resoluciones, decretos,
dictámenes y actas de la Cámaras (excepto las de emplazamiento) deberán también
pasarse al Poder Ejecutivo para su conformidad antes de tener efecto. En el
caso de que éste no se conforme, volverán a seguir los trámites prescritos para
las leyes; y siendo de nuevo confirmados como ellas, deberán llevarse a
ejecución. Las Leyes, decretos, dictámenes, actas y resoluciones urgentes están
también sujetas a esta regla; pero el Poder Ejecutivo debe poner sus reparos
sobre la urgencia y sobre lo substancial de la misma ley simultáneamente dentro
de dos días después de su recibo y no haciéndolo se tendrán como aprobadas por
él. (art. 11)
2. Formula
de redacción de las leyes
La
fórmula de redacción con que han de pasar las leyes, actos, decretos y
resoluciones de una a otra Cámara y al Poder Ejecutivo, será un preámbulo que
contenga: el día de la sesión en que se discutió en cada Cámara la materia; la
fecha de las respectivas resoluciones, inclusa la de urgencia cuando la haya; y
la exposición de las razones y fundamentos que han motivado la resolución.
Cuando se omita algunos de estos requisitos, deberá volverse el acto dentro de
dos días a la Cámara donde se note la omisión o a la del origen si hubiera
ocurrido en ambas. (art 12)
Estos requisitos no acompañarán a la
ley en su promulgación: ella saldrá entonces redactada clara, sencilla, precisa
y uniformemente, sin otra cosa que un membrete que explique su contenido con la
nominación de ley, acto o decreto, bajo la fórmula de estilo siguiente:
El Senado y la Cámara de
Representantes de los Estados Unidos de Venezuela, juntos en Congreso
decretaron; y, enseguida, la parte dispositiva de la ley, acto o decreto. Estas
fórmulas podrán variarse si las circunstancias y la conformidad de los pueblos
que se agreguen a esta confederación, lo creyesen necesario. (art. 13)
III.
Elección
de la Cámara de Representantes
1. Elecciones
populares
Los
que compongan la Cámara de Representantes deben ser nombrados por los electores
populares de cada Provincia para servir por cuatro años este encargo; y el
número total respectivo se renovará cada dos por mitad, sin que ninguno de ellos
pueda ser reelegido inmediatamente. (art. 14)
2. Requisitos
de edad, domicilio y residencia
Nadie
podrá ser elegido antes de la edad de veinticinco años: si no ha sido por cinco
inmediatamente antes de la elección ciudadano de la Confederación de Venezuela;
y si no goza en ella una propiedad de cualquiera clase. (art.15)
La condición de domicilio y
residencia requerida aquí para los Representantes, no excluye a los que hayan
estado ausentes en servicio del Estado, ni a los que hayan permanecido fuera de
él con permiso del Gobierno en asuntos propios, con tal que su ausencia no haya
pasado de tres años; ni a los naturales del territorio de Venezuela, que
habiendo estado fuera de él, se hubiesen restituido y hallado presentes a la
declaratoria de su absoluta Independencia y la hubiesen reconocido y jurado.
(art. 16)
3. Proporción
de uno por veinte mil
La
población de las Provincias será la que determine el número de Representantes
que les corresponda, en razón de uno por cada veinte mil almas de todas condiciones,
sexos y edades. Por ahora servirá para el cómputo el censo civil practicado
últimamente, que en lo sucesivo se renovará cada cinco años; y si hechas las
divisiones de veinte mil, resultare algún residuo que pase de diez mil, habrá
por él un Representante más. (art. 17)
Esta
proporción de uno por veinte mil, continuará siendo la regla de representación,
hasta que el número de los Representantes llegue a sesenta; y aunque aumentase
la población no se aumentará por eso el número, sino se elevará la proporción
hasta que corresponda un Representante a cada treinta mil almas. En este estado
continuará la proporción de uno por treinta mil, hasta que lleguen a ciento los
Representantes; y entonces como en el caso anterior, se elevará la proporción a
cuarenta mil por uno hasta que lleguen a doscientos por el aumento progresivo
de la población, en cuyo caso se procederá de modo que la regla de proporción
no suba de uno por cincuenta mil almas. (art. 18)
4. Vacante
absoluta
Cuando por muerte, renuncia u otra
causa vacare alguna plaza de Representante, entrará a servirla el que en las
últimas elecciones hubiese obtenido la segunda mayoría de votos y se
considerará nombrado por el tiempo que falte al primero. Si éste fuese menos de
un año, no se le contará como obstáculo para poder ser elegido en las
inmediatas elecciones. (art. 19)
Éstas se ejecutarán con uniformidad
en todo el territorio de la Confederación, procediendo para ello del modo
siguiente:
5. Elección
de electores parroquiales
El
día primero de noviembre de cada dos años, se reunirán los sufragantes en todas
las parroquias del Estado, para elegir libre y espontáneamente los electores
parroquiales que han de nombrar el Representante o Representantes que
correspondan aquel bienio a su Provincia. (art. 20-21)
6. Electores
Parroquiales
A
cada mil almas de población y a cada Parroquia, aunque no llegue a este número,
se dará un elector; luego que estén nombrados se disolverá la Congregación
parroquial; y los Electores se hallarán reunidos indefectiblemente el quince de
noviembre en la Ciudad o Villa que fuera cabeza del Partido capitular, para
nombrar Representantes. (art. 22)
El resultado de la Congregación
electoral, se remitirá por ahora inmediatamente al Gobierno provincial; y
cuando éste se reforme popularmente, al Presidente del Senado o primera Cámara
del Cuerpo legislativo de ella, que en todas deberá hallarse reunido en los
primeros días de diciembre. (art. 23)
7. Escrutinios
de las votaciones
El
Jefe del Gobierno actual o el presidente del Senado cuando lo haya, abrirá a
presencia de la Legislatura provincial que se hallará reunida, las votaciones
que se remiten de los Partidos para contar los votos. Se tendrán por elegidos
para Representantes los que hayan reunidos a su favor la mayoría del número
total de los Electores nombrados; y en caso de igualdad entre ellos la
Legislatura; pero si ninguna llegase a reunir la mitad, la Legislatura entonces
escogerá de los que hayan tenidos más votos, un número triple o doble si fuere
preciso de los Representantes que toquen a su Provincia, para elegir entre
éstos los que deban serlo. Para esta elección podrá atenderse a cualquiera
especie de mayoría, añadiendo a los votos de la Legislatura los que cada uno
hubiese obtenido desde las Congregaciones electorales de las cabezas de
partido. En caso de igualdad en la última elección de la Legislatura, decidirá
el voto del Presidente. (art. 24)
Mientras no se organizan
constitucional y uniformemente las Legislaturas de las Provincias, podrán hacer
sus Gobiernos actuales lo prevenido anteriormente, juntándose en un lugar
determinado todos sus miembros en unión de las Municipalidades de la Capital y
doce personas de arraigo conocido elegidas previamente por las mismas
Municipalidades. (art. 25)
8. Derecho
al Sufragio, censitario
Todo
hombre libre tendrá derecho de sufragio en las Congregaciones Parroquiales, si
a esta calidad añade la de ser Ciudadano de Venezuela, residente en la
Parroquia o Pueblo donde sufraga: si fuere mayor de veintiún años, siendo
soltero o menor siendo casado y velado y si poseyere un caudal libre del valor
de seiscientos pesos en la Capitales de Provincia siendo soltero y de
cuatrocientos siendo casado, aunque pertenezcan a la mujer o de cuatrocientos
siendo en las demás poblaciones en el primer caso y doscientos en el segundo; o
si tuviere grado, u aprobación pública en una ciencia o arte liberal o
mecánica; o si fuere propietario o arrendador de tierras, para sementeras o
ganado con tal que sus productos sean los asignados para los respectivos casos
de soltero u casado. (art. 26)
Serán
excluidos de este derecho los dementes, los sordomudos, los fallidos, los
deudores a caudales públicos con plazo cumplido, los extranjeros, los
transeúntes, los vagos públicos y notorios, los que hayan sufrido infamia no
purgada por la Ley, los que tengan causa criminal de gravedad abierta y los que
siendo casados no vivan con sus mujeres, sin motivo legal. (art. 27)
Además
de las cualidades referidas para los sufragantes parroquiales, deben los que
han de tener voto en las Congregaciones electorales, ser vecinos del Capitular
donde votaren y poseer una propiedad libre de seis mil pesos en la Capital de
Caracas, siendo solteros y de cuatro mil siendo casados, cuya propiedad será en
las demás Capitales, Ciudades y Villas, de cuatro mil siendo soltero y tres mil
siendo casado. (art. 28)
También se conceden los mismos
derechos a los Empleados públicos con sueldo del Estado, con tal que este sea
de trescientos pesos anuales para votar en las Congregaciones parroquiales y de
mil para los Electores capitulares. Pero todos ellos están inhábiles para ser
miembros de las Cámaras de Representantes y senadores mientras no renuncien al
ejercicio de sus empleos y al goce de sus respectivos sueldos por todo el
tiempo que duren la representación. (art. 29)
9. Asambleas
primarias y electorales
Es
un derecho exclusivo y propio de las respectivas Municipalidades, el convocar
conforme a la Constitución las Asambleas primarias y electorales y todas las
demás que resolviere el Gobierno de su Provincia. (art. 30)
Cualquiera
de sus miembros o de los Jueces y personas notables de los Pueblos de su
distrito podrán ser autorizados por ellas presidir y concluir las Asambleas
parroquiales; pero las Electorales las presidirá uno de los Alcaldes y las
autorizará el Escribano municipal. (art. 31)
Si
hubiese por parte de las Municipalidades omisión en hacer oportunamente estas
convocatorias, podrán los Ciudadanos reunirse espontáneamente en los días
señalados por la Constitución para ellas y hacer con orden, tranquilidad y
moderación lo que no hubiese hecho el Cuerpo Municipal, hasta comunicar después
de disueltas las Congregaciones, el resultado al Gobierno Provincial
respectivo. (art. 32)
El uso de esta facultad, tanto por
parte de las Municipalidades, como de los Ciudadanos, fuera de los casos y
tiempos prevenidos en la Constitución, será un atentado contra la seguridad
pública y una traición a las leyes del Estado; y nunca pasarán las funciones de
estas Congregaciones del nombramiento de Electores o Representantes del
Congreso General o Legislatura Provincial respectiva sin tratar en manera
alguna de otra cosa que no prevenga la Constitución. (art. 33)
Las calificaciones de propiedad serán
peculiares a las respectivas Municipalidades que llevarán permanentemente un
registro civil de los Ciudadanos aptos para votar en las congregaciones
parroquiales y electorales de su partido, en la forma que estableciere las
respectiva Constitución Provincial. (art. 34)
La falta actual que hay del registro
civil ordenado por el Artículo anterior para establecer las calificaciones de
los Ciudadanos, podrá suplirse autorizando los Cabildos a los mismos que
nombren para presidir las Asambleas primarias o parroquiales para formar un
censo en cada Parroquia con vista del último formado para el actual Congreso y
del Eclesiástico autorizado por el Cura o su Teniente y cuatro vecinos
honrados, padres de familia y propietarios del Pueblo, que bajo juramente
testifiquen tener los comprehendidos en el censo las calidades requeridas para ser
sufragantes o electores. (art. 35)
Obtenida por este medio la población
total de la Parroquia, se sabrá el Elector o Electores que le correspondan y se
formará una lista por ella de los Ciudadanos que resulten con derecho a
sufragio y otras de uso que estén hábiles para ser Electores en la Congregación
capitular. (art. 36)
Estas tres listas se llevarán por el
comisionado a la Asamblea primaria o parroquial, para que los sufragantes con
conocimiento de ella proceden a nombrar de los de la última lista el Elector o
Electores que correspondan a la Parroquia. (art. 37)
Verificado esto se presentará todo
ello por el comisionado al Cuerpo Municipal del partido, para que sirva a
formar el registro civil provisional, mientras por el Congreso no se establezca
otra fórmula. (art. 38)
10. Elecciones
parroquiales
El
acto de elección parroquial y electoral será público, como es propio de un
Pueblo libre y virtuoso y en él se procederá del modo siguiente.
Los Electores primarios o sufragantes
parroquiales llevarán sus votos en persona por escrito o de palabra al Alcalde
de cuartel o Juez que se nombrare dentro el término de ocho días, desde aquél
que se abriese la elección; y en el primero de noviembre se procederá al
escrutinio ante el mismo Juez con seis personas respetables de la Parroquia, a
cuyas puertas se fijará la votación y su resultado.
En las Congregaciones electorales
dará su voto cada Elector en un billete firmado o en secreto a la voz al
Presidente de la Congregación que lo hará escribir en el acto por el Secretario
a presencia de dos testigos. Reunidos los votos en secreto, se practicará en
público el escrutinio, firmando lista por orden alfabético y se leerán luego en
voz alta los votos con el nombre de cada Elector.
Las dudas o dificultades que se susciten
en las Asambleas primarias u electorales sobre cualidades o formas, se
decidirán en las primeras por el Presidente y sus asociados y en las segundas
por la misma Congregación; pero ambas podrá apelarse en último recurso a la
Legislatura provincial, sin que entre tanto se suspenda por eso el efecto de la
elección respectiva. (arts. 39,40,41,42)
11. Elecciones
del Presidente y Vicepresidente de la Cámara de Representantes
La
Cámara de Representantes al principiar sus Sesiones elegirá para el tiempo que duraren
estas, un Presidente y Vicepresidente de sus miembros que podrá mudar en caso
de prorroga o convocación extraordinaria; también nombrará fuera de su seno el
Secretario y demás Oficiales que juzgue necesarios para el desempeño de sus
trabajos, siendo de su autoridad la asignación de sueldos o gratificaciones de
los referidos empleados. (art. 43)
Todos los empleados de la
confederación están sujetos a la inspección de la Cámara de Representantes en
el desempeño de sus funciones y por ella ser acusados ante el Senado de todos
los casos de traición, colusión o malversación y éste admitirá oirá, rechazará
y juzgará estas acusaciones, sin que puedan someterse a su juicio por otro
órgano que el de la Cámara, a quien toca exclusivamente este derecho. (art. 44)
IV.
Elección
de los Senadores
1. Número
de Senadores
El
Senado de la Confederación lo compondrá por ahora un número de individuos, cuya
proporción no pasará de la tercera, ni será menos de la quinta parte de los
Representantes: cuando éstos pasen de ciento, estará la proporción de aquéllos
entre la cuarta y la quinta: y cuando doscientos entre la quinta y la sexta.
(art. 45)
Este cálculo indica al presente que
debe haber de cada Provincia un Senador por cada setenta mil almas de todas
condiciones, sexos y edades con arreglos a los censos que rigen; pero siempre
nombrará uno la que no llegue al número señalado y otro la que deducida la
cuota o cuotas de setenta mil tenga un resido de treinta mil almas. (art. 46)
2. Termino
de las funciones
El
término de las funciones de Senador será el de seis años y cada dos se renovará
el Cuerpo por terceras partes. Siendo los primeros a quienes toque este turno a
los dos años de la primera reunión, a los de las Provincias que hubieren dado
mayor número y así sucesivamente, de modo que ninguno pase de los seis años
asignados.
3. Años
en turno
La elección originaria y sucesiva en los años
de turno, se hará por la Legislatura provincial, según la forma que ellas se
prescriban; pero con las condiciones de que:
4. Requisitos
para ser Senador
Para ser Senador ha de tener el
elegido treinta años de edad; diez años de ciudadano avecindado en el
territorio de Venezuela inmediatamente antes de la elección con las excepciones
comprehendidas en el parágrafo dieciséis y ha de gozar en él una propiedad de
seis mil pesos.
5. Directiva
del Senado
El
Senado elegirá fuero de su seno un Secretario y los demás Oficiales y empleados
que necesite, siendo privativa al mismo Cuerpo la asignación de sueldos
ascensos y gratificaciones de estos empleados y también un Presidente y Vice,
como previene el párrafo 43 para los Representantes.
6. Vacante
de Senador
Cuando vacare alguna plaza de Senador por
muerte, renuncia u otra causa durante el receso de la Legislatura provincial a
que corresponda la vacante, el Poder Ejecutivo de ella podrá nombrar
interinamente quien la sirva hasta la próxima reunión de Legislatura, en que
habrá de proveerse en propiedad.
V.
Funciones
y facultades del Senado
1. Facultad
de juzgar a funcionarios públicos
El
Senado tiene todo el poder natural, e incidente de una Corte de Justicia para
admitir oír, juzgar y sentenciar a cualesquiera de los empleados principales en
servicio de la Confederación, acusados por la Cámara de Representantes de
felonía, mala conducta, usurpación o corrupción en el uso de sus funciones,
arreglándose a la evidencia y a la justicia de estos procedimientos y prestando
para ello un juramento especial sobre los evangelios antes de empezar la
actuación. (Artículo 52)
También podrá juzgar y sentenciar a
cualquiera otro de los empleados inferiores, cuando instruido de sus faltas o
delitos advierta omisión de sus respectivos Jefes para hacerlo, precediendo
siempre la acusación de la Cámara. (Artículo 53)
Inmediatamente pasará al acusado
copia legal de la acusación y le señalará tiempo y lugar para evacuar juicio,
sirviéndose para esto del Ministro o comisionado que tenga a bien elegir y
teniendo consideración a la distancia en que resida el acusado y a la
naturaleza del juicio que va a sufrir. (Artículo 54)
Luego que haya tenido su efecto la
citación y emplazamiento del Senado compareciendo en fuerza de ella el acusado,
se le oirán libremente las pruebas y testigos que presentare y la defensa que
hiciere por sí o por Letrado. Pero si por renuencia u omisión dejare de
comparecer, examinará el Senado los cargos y pruebas que hayan contra él y
pronunciará un juicio tan válido y efectivo, como si el acusado hubiese
comparecido y “respuesto” a la acusación. (Artículo 55)
En estos juicios, si no hubiese
Letrado en el Cuerpo del Senado, deberá este citar para que dirija el juicio, a
alguno de los Ministros de la Alta Corte de Justicia u a otro Letrado de
crédito que merezca su confianza, a los cuales sólo se concederá voto
consultivo en la materia. (Artículo 56)
Para que puedan tener efecto y
validación las sentencias pronunciadas por el Senado en estos juicios, han de
concurrir precisamente a ellas las dos terceras partes de los votos de los
Senadores que se hallaren presentes en el número necesario para formar sesión
constitucionalmente. (Artículo 57)
Estas sentencias no tendrán otro
efecto que el deponer al acusado de su empleo, en fuerza de la verdad conocida
por averiguación previa, declarándolo incapaz de obtener cargo honorífico o
lucrativo en la Confederación, sin que esto lo releve de ser ulteriormente
perseguido, juzgado y sentenciado por los competentes Tribunales de Justicia.(Artículo
58)
VI.
Funciones
económicas y prerrogativas comunes a ambas Cámaras
1. La
calificación de elecciones, calidades y admisión de sus respectivos miembros
La calificación de elecciones,
calidades y admisión de sus respectivos miembros, será del resorte privativo de
cada Cámara, como igualmente la resolución de las dudas que sobre esto puedan
ocurrir. Del mismo modo podrán fijar el número constitucional para las
sesiones, que nunca podrá ser menos de las dos terceras partes; y en todo caso
el número existente, aunque sea menor, podrá compeler a los que falten a
reunirse bajo las penas que ellas establecieren. (Artículo 59)
El presidente de cada una de las
Cámaras será siempre el conducto por donde se verifiquen tanto estas medidas
coactivas, como las demás convocaciones extraordinarias que constitucionalmente
exijan las circunstancias. (Artículo 60)
2. Independencia
de las cámaras
El
proceder de cada Cámara en sus sesiones, debates y deliberaciones, será
establecido por ellas mismas y bajo estas reglas podrá castigar a cualquiera de
sus miembros que las inflija o que de otra manera se haga culpable con las
penas que establezca, hasta expelerlos de su seno, cuando reunidas las dos
terceras partes de sus miembros, lo decida la unanimidad de los dos tercios
presentes. (Artículo 61)
Las Cámaras gozarán en el lugar de
sus sesiones el derecho exclusivo de Policía y tendrán a sus órdenes una guardia
nacional capaz de mantener el decoro de su representación y el sosiego orden y
libertad de sus resoluciones. (Artículo 62)
3. Arrestos
por las faltas de respeto
En
uso de este derecho podrán también castigar con arresto que no exceda de
treinta días a cualquiera individuo que desordenada y vilipendiosamente faltase
al respeto en su presencia o que amenazare de cualquier modo atentar contra el
Cuerpo o contra la persona o los bienes de alguno de sus individuos durante las
sesiones o yendo y viniendo a ellas por cualquiera cosa que hubiese dicho o
hecho en los debates o que embarazase o perturbase sus deliberaciones,
molestando y deteniendo a los Oficiales o empleados de las Cámaras en la
excusión de sus órdenes o asaltase y detuviese cualquier testigo u otra persona
citada y esperada por cualquiera de las dos Cámaras o que pusiese en libertad a
cualquiera de las dos Cámaras o que pusiese en libertad a cualquiera persona
detenida por ellas, conociendo y constándole ser tal. (Artículo 63.)
4. Registro
diario
El
proceder de cada Cámara constará solemnemente de un Registro diario en que se
asienten sus debates y resoluciones; de éstas se promulgarán las que no deban
permanecer ocultas, según el acuerdo de cada una; y siempre que lo reclame la
quinta parte de los miembros presentes, deberán expresarse nominalmente los
votos de sus individuos sobre toda moción o deliberación. (Artículo 64)
5. Suspensión
de sesiones
Ninguna
de las dos Cámaras, mientras se hallen reunidas, podrá suspender sus sesiones
más de tres días, sin el consentimiento de la otra, ni emplazarse o citarse
para otro lugar distinto de aquél en que residieren las dos sin el mismo
consentimiento. (Artículo 65)
6. Pagos
por los servicios
Los
Representantes y Senadores recibirán por sus servicios la indemnización que la
ley les señale sobre los fondos comunes de la Confederación, computándose por
el Congreso el tiempo que deben haber invertido en venir de sus domicilios al
lugar de la reunión y restituirse a ellos concluidas las sesiones. (Artículo
66)
VII.
Tiempo,
lugar y duración de las sesiones legislativas de ambas Cámaras
1. Apertura
del Congreso cada año
El
día quince de enero de cada año se verificará la apertura del Congreso en la
ciudad Federal que está señalada por ley particular y que nunca podrá ser la
capital de ninguna Provincia y sus sesiones no podrán exceder del término
ordinario de un mes; pero si se creyese necesario prorrogarlas
extraordinariamente, deberá preceder una resolución expresa del Congreso,
señalando un término definido que no podrá exceder tampoco de otro mes
prorrogable del mismo modo; y si antes de concluirse cualquiera de estos
determinados periodos hubiere dado evasión a los negocios que llamaron su
atención, podrá terminar desde luego sus sesiones. (Artículo 67)
2. Intervención
del Ejecutivo en las Resoluciones
Durante
éstas, podrá también disolverse y emplazarse para otro tiempo y lugar, expresa
y previamente designados; y el Poder Ejecutivo no podrá tener otra intervención
en estas resoluciones, sino la de fijar, en caso de discordia entre las
Cámaras, sobre el tiempo y lugar, un término que no exceda el mayor de la
disputa para la reunión en el mismo lugar en que se encontraren entonces.(
Artículo 68)
3. La
inmunidad personal de los Representantes y Senadores
La
inmunidad personal de los Representantes y Senadores, en todos los casos,
excepto los prevenidos en el párrafo setenta y uno y los de traición o
perturbación de la paz pública, se reduce a no poder ser aprisionados durante
el tiempo que desempeñan sus funciones sus funciones legislativas y el que
gastarán en venir a ellas o restituirse a sus domicilios y no poder ser
responsables de sus discursos u opiniones en otro lugar que en la Cámara en que
los hubiesen expresado.( Artículo 69)
4. Exclusividad
en el Cargo
Ninguno
de ellos durante el tiempo para que ha sido elegido y aunque no esté en
ejercicio de sus funciones, podrá aceptar empleos, ni cargo alguno, civil que
hayan sido creado o aumentado en sueldos o emolumentos durante el tiempo de su
autoridad legislativa. (Artículo 70)
VIII.
Atribuciones
especiales del Poder Legislativo
El Congreso tendrá pleno poder y
autoridad:
1. De levantar y mantener ejércitos
para la defensa común y disminuirlos oportunamente;
2. De construir, equipar y mantener
una marina nacional;
3. De formar reglamentos y ordenanzas
para el gobierno, administración y disciplina de las referidas tropas de tierra
y mar;
4. De hacer reunir las milicias de
todas las Provincias o parte de ellas, cuando lo exija la ejecución de las
leyes de la unión y sea necesario contener las insurrecciones y repeler las
invasiones;
5. De disponer la organización,
armamento y disciplina de las referidas milicias y la administración y gobierno
de la parte de ella que estuviere empleada en servicio del Estado, reservando a
las Provincias la nominación de sus respectivos Oficiales, en la forma que
prescribieren sus constituciones particulares y la facultad de dirigir, citar y
ejecutar por sí mismas la enseñanza de la disciplina ordenada por el Congreso;
6. De establecer y percibir toda
suerte de impuestos, derechos y contribuciones que sean necesarios para
sostener los ejércitos y escuadras, siempre que lo exijan la defensa y
seguridad común y el bien general del Estado, con tal que las referidas
contribuciones se impongan y perciban uniformemente en todo el territorio de la
Confederación;
7. De contraer deudas por medio de
empréstito de dinero sobre el crédito del Estado;
8. De reglar el comercio con las
naciones extranjeras, determinando la cuota de sus contribuciones y la
recaudación e inversión de sus productos en las exigencias comunes y para
reglar el de las Provincias entre sí;
9. De disponer absolutamente del ramo
del tabaco, mó y chimó, derechos de importación y exportación, reglando y
dirigiendo en toda la inversión de los gastos y la recolección de los productos
que han de entrar por ahora a la Tesorería nacional, como renta privilegiada de
la Confederación y la más propia para servir a la defensa y seguridad común;
10. De acuñar y batir moneda, determinar
su valor y el de las extranjeras, introducir la de papel si fuere necesario y
fijar uniformemente los pesos y medidas en toda la extensión de la
Confederación;
11. De arreglar y establecer las
postas, correos generales del Estado y asignar la contribución para ellas y
para designar los grandes caminos, dejando al cargo y deliberación de las
Provincias las ramificaciones secundarias que faciliten la comunicación de sus
pueblos interiores entre sí y con las vías generales;
12. De declarar la guerra y hacer la
paz, conceder en todo tiempo patentes de corso y de represalias y establecer
reglamentos para presas de tierra y de mar; sea para conocer y decidir sobre su
legalidad, como para determinar el modo con que deban dividirse y emplearse;
13. De hacer leyes sobre el modo de
juzgar y castigar las piraterías y todos los atentados cometidos en alta mar
contra el derecho de gentes;
14. De constituir Tribunales
inferiores, que conozcan de los asuntos propios de la Confederación en todo el
territorio del Estado, bajo la autoridad y jurisdicción del Supremo Tribunal de
Justicia y detallar los Agentes subalternos del Poder Ejecutivo en el mismo
territorio que no expresare esta Constitución;
15. De establecer una forma
permanente de naturalización en todas las provincias de la unión y leyes sobre
las bancarrotas;
16. De formar las relativas al
castigo de los falsificadores de efectos públicos y de la moneda corriente del
Estado;
17. De ejercer su derecho exclusivo
de legislación en todos los casos, sobre toda suerte de objetos del resorte
legislativo, federal o provincial en el lugar donde, por consentimiento de los
Representantes de los Pueblos que componen y se unieren a la Confederación, se
determinare fijar en último resorte la residencia del Gobierno federal;
18. De examinar todas las leyes que
formasen las Legislaturas provinciales y exponer su dictamen sobre si oponen o
no a la autoridad de la Confederación; y de hacer todas las leyes y ordenanzas
que sean necesarias y propias a poner en ejecución los poderes antecedentes y
todos los otros concedidos por esta Constitución al Gobierno de los Estados
Unidos. (Articulo 71)
IX.
BIBLIOGRAFIA
ARISTOTELES.
“La Política”. Ediciones Universales, Bogotá 1999.
CONSTITUCION
DE 1811 en “Las constituciones de Venezuela”. Biblioteca de la Academia de
Ciencias Políticas y Sociales. Compilación y Estudio Preliminar de Allan
Randolph Brewer Carías. Caracas 1997.
GARRIDO
ROVIRA, JUAN. “El Congreso Constituyente de Venezuela” Universidad Monteávila.
Caracas 2010. Bicentenario del 5 de julio de 1811.
GIL
FORTOUL, JOSE “Historia Constitucional de Venezuela” Quinta Edición Tomo I.
Ediciones Sales. Caracas 1964.
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PEDRO. “ El Libertador y la Constitución de Angostura de 1819” Publicaciones
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GONZALEZ, IRENE “Génesis del Constitucionalismo en Venezuela”. Centro de
Investigaciones Jurídicas. Caracas 2005.
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VILA, MANUEL “Congreso de 1811”. Diccionario de
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PINO
ITURRIETA, ELIAS “El Divino, Bolívar” Biblioteca Elías Pino Iturrieta. Alfadil
Ediciones. Caracas 2006.
PLANCHART
MANRIQUE, GUSTAVO “Constituciones de Venezuela”. Diccionario de Historia de
Venezuela. Fundación Polar, segunda edición. Caracas 1997.
[1] Doctora en Derecho UCV.
Postgrado Derecho Constitucional (Salamanca), Administrativo (UCV) Researching
visitor (Columbia NY), Program Instruction for lawyers (Harvard), Profesora
pregrado y doctorado (UCV)
[2] Cfr. GARRIDO ROVIRA,
JUAN. “El Congreso Constituyente de Venezuela” Universidad Monteávila. Caracas
2010. Página 73 y ss.
[3] “Acoge la separación de
poderes con un poder legislativo bicameral: la cámara de representantes y la
cámara del senado, como es característica del estado federal, pero las
provincias no tienen en el senado igual representación, sino que se eligen,
como los representantes a partir de la población de cada una, pero con una base
mayor que la que sirve para elegir estos, por lo cual la cámara del senado es
menos numerosa que los representantes. PLANCHART MANRIQUE, GUSTAVO. Diccionario
de historia de Venezuela. Fundación Polar. Página 1011 Tomo I