Inicio de la Independencia

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Historia Constitucional de Venezuela

Para los estudiosos de nuestra Historia constitucional, queremos mostrar documentos historicos y comentarios interesantes que nos ayudarán a conocer mejor nuestras raices.

lunes, 18 de septiembre de 2017

El Poder Legislativo en la primera Constitución Venezolana

El CONGRESO GENERAL DE VENEZUELA EN LA CONSTITUCION FEDERAL DE 1811
Irene Loreto González [1]


I. Introducción. II. Poder Legislativo: división, límites y funciones. III. Elección de la Cámara de los Representantes. IV. Elección de los Senadores. V. Funciones y facultades del Senado.VI. Funciones económicas y prerrogativas comunes a ambas cámaras. VII. Tiempo lugar y duración de las sesiones legislativas de ambas cámaras. VIII. Atribuciones especiales del poder legislativo. IX. Bibliografía.


I.
Introducción

Nuestra primera Constitución está inspirada en los principios del liberalismo europeo, en los que, mas concretamente a partir de los acontecimientos de la revolución francesa, se crea la República en base a la concepción de la separación de los poderes públicos como mecanismo para garantizar un gobierno que se controle entre sus órganos, evitando de esta manera cualquier régimen que pueda suponer la concentración del poder en unas solas manos: tiranía, dictadura, monarquía absoluta, etc.

El Congreso denominado por la Constitución de 1811 “Congreso General”, viene a ser el órgano que ejerce el poder legislativo.

Nos interesa conocer el contenido de nuestra primera Constitución en este aspecto, pues viene a expresar el espíritu, la voluntad de nuestros primeros padres de la patria y el modo que ellos pensaron que podría ser bueno para los venezolanos el poder legislativo. Es muy llamativo y curioso observar la figura constitucional en Venezuela, por varios motivos (i) por la duración de las constituciones, ya que desde 1811 a 1999 hemos tenido 32; (ii) porque sus cambios siempre han ocurrido para perpetrar al gobernante de turno en el poder, ó (iii) para incorporar en la Constitución del país sus propias ideas que considera que son mejores o más adecuadas que las anteriores. Ante estas tres realidades, volvemos a preguntarnos ¿qué hubiera sucedido en nuestro país si aún mantuviéramos la Constitución de 1811? Probablemente el lector, sin temor a equivocarse, pueda considerar esta pregunta como muy simplista; yo también la considero, y a la vez pienso y reflexiono en que tal vez lo mas sencillo es lo mejor, sobre todo en materia constitucional, ya que la idea, según muchos, la mayoría de los autores, consiste en que la constitución (i) debe permanecer en una nación de modo estable y (ii) debe contener solamente un marco que recoja lo que es un país. Tal vez nuestro error ha sido re-crear la nación cada vez que arriba al mando un nuevo gobernante, con ánimos de comenzar de nuevo como si anteriormente no hubiera sucedido nada, o no hubiera existido nada….

Y es que nuestro nacimiento como República ha sido muy abrupto, muy precipitado, en mi opinión, muy cargado del protagonismo del gobernante que siempre piensa que sus ideas son las mejores, sin ponderar que muchas veces vale mas la constancia que la novedad sin seguimiento. Es hora en que los venezolanos debemos hacer un balance y comprender que el estudio de la historia es un instrumento de necesidad capital para todos los ciudadanos, en especial para los estudiantes de Derecho y los políticos. Vayan estas líneas pues dedicadas a todos ellos, con el placer de disfrutar de la lectura de los textos legales redactados por tan cultos hombres, como lo fueron los redactores de nuestra primera Constitución: Roscio, Yanes, Mendoza, por citas solamente algunos.

No quiero finalizar esta introducción sin mencionar que en la redacción de este primer texto constitucional, no encontramos la presencia de nuestro libertador Simón Bolívar. Nuestra libertad, y por ende nuestra primera República, fueron fruto del Derecho, no de la guerra… La guerra viene después. Nosotros, los venezolanos, como República independiente y libre, surgimos de un primer Congreso Constituyente que fue electo democráticamente y que redactó el acta de la Independencia del 5 de julio de 1810 y la Constitución del 21 de diciembre de 1811.[2]

II.
Poder Legislativo. División, límites y funciones.

Según el contenido del articulado de nuestra primera Constitución, el poder legislativo está representado por el Congreso General de Venezuela, que está dividido a su vez en una Cámara de Representantes y un Senado.[3] Desde nuestros orígenes republicanos, nuestro Congreso ha sido bicameral, porque la bicameralidad implica un doble control en la promulgación de la ley para garantizar de esa manera una neutralidad en la toma de decisiones en lo que debe ser una ley.

El concepto, criterio, contenido y respeto por lo que una ley es y significa, es un aspecto de gran envergadura en la formación del intelectual venezolano y en la comprensión del ciudadano común. En mi percepción, existe una gran carencia en el sentido de lo que significa la ley, de lo que la ley aporta a la sociedad. La ley no soluciona los problemas cuando no existe una voluntad comprometida a aceptarla, a pesar del esfuerzo o desprendimiento que su cumplimiento suponga. Por eso vemos en la práctica tantas leyes, con buen espíritu, muy bien hechas, pero incumplidas. Desde los griegos existe el criterio: lo que compone la convivencia ciudadana no es solamente una buena Ley, sino una voluntad recta en cumplirla.  Me permito hacer una transcripción, más larga que la técnicamente permitida, de las consideraciones de Aristóteles sobre la necesidad de ser hombres buenos para que el Estado pueda serlo: “El Estado, como el hombre, no prosperan sino a condición de ser virtuosos y prudentes; y el valor, la prudencia y la virtud se producen en el Estado con la misma extensión y con las mismas formas que el individuo; y por lo mismo que el individuo las posee es por lo que se llama justo, sabio y templado”.[4]

1.      Proceso de Formación de una ley

Dispone nuestra constitución de 1811, artículo 3° que “a cuyos dos cuerpos se confía todo el poder legislativo”.  En cuanto al inicio del proceso de formación de una Ley, establece que en cualquiera de los dos cuerpos podrán tener principio las leyes y cada uno podrá proponer al otro reparos, alteraciones o adiciones, o “rehusar a la ley propuesta su consentimiento por una negativa absoluta”. (art 4) Sin embargo las leyes que se refieren a impuestos, tasas y contribuciones están exceptuadas de esta regla, ya que solamente podrán iniciarse en la cámara de representantes, (art. 5) Los proyectos de Ley estaban sujetos a sufrir tres discusiones en sesiones distintas, con intervalo de un día a lo menos entre cada una, sin lo cual no podrá pasarse a deliberar sobre el (art, 6). Se exceptúan de estos trámites las proposiciones urgentes, y para ello debe discutirse y deliberarse en cada cámara ese carácter (art 7). Ninguna proposición rechazada por una de ellas “podrá repetirse hasta después de un año, pero podrán hacerse otras que contengan parte de las rechazadas” (art. 8) Ningún proyecto de ley o proposición constitucionalmente aceptado, discutido y deliberado en ambas Cámaras, podrá tenerse por Ley del Estado, hasta que presentado al Cuerpo Ejecutivo sea firmado por él. Si no lo hiciere, enviará el proyecto con sus reparos a la Cámara, donde hubiere tenido su iniciativa; y en esta se tomará razón integra de los reparos en el registro de sesiones y pasará a examinar de nuevo la materia; que resultando segunda vez aprobada por pluralidad de dos terceras partes, pasará bajo iguales tramites a la otra Cámara y obtenida en ella igual aprobación, tendrá desde entonces el proyecto de fuerza de Ley. En todos estos casos se expresarán los votos de las Cámaras por sí o no, quedando registrados los nombres de los que votaron en pro o en contra. (art.9)

Si el Cuerpo Ejecutivo no volviese el proyecto a la Cámara de su origen dentro del término de diez días contados desde su recibo, con exclusión de los feriados, tendrá fuerza de Ley y deberá ser promulgada como tal constitucionalmente; pero si por emplazamiento suspensión o receso del Congreso, no pudiese volver a él el proyecto antes del término señalado, quedará sin efecto, a menos que el Poder Ejecutivo no resuelva sin aprobarlo sin reparos o adiciones; pero en caso de ponerlas, podrá presentarse el proyecto con ellas a la Cámara en la Inmediata Asamblea siguiente a la expiración del plazo. (art. 10)

Las demás resoluciones, decretos, dictámenes y actas de la Cámaras (excepto las de emplazamiento) deberán también pasarse al Poder Ejecutivo para su conformidad antes de tener efecto. En el caso de que éste no se conforme, volverán a seguir los trámites prescritos para las leyes; y siendo de nuevo confirmados como ellas, deberán llevarse a ejecución. Las Leyes, decretos, dictámenes, actas y resoluciones urgentes están también sujetas a esta regla; pero el Poder Ejecutivo debe poner sus reparos sobre la urgencia y sobre lo substancial de la misma ley simultáneamente dentro de dos días después de su recibo y no haciéndolo se tendrán como aprobadas por él. (art. 11)

2.      Formula de redacción de las leyes
La fórmula de redacción con que han de pasar las leyes, actos, decretos y resoluciones de una a otra Cámara y al Poder Ejecutivo, será un preámbulo que contenga: el día de la sesión en que se discutió en cada Cámara la materia; la fecha de las respectivas resoluciones, inclusa la de urgencia cuando la haya; y la exposición de las razones y fundamentos que han motivado la resolución. Cuando se omita algunos de estos requisitos, deberá volverse el acto dentro de dos días a la Cámara donde se note la omisión o a la del origen si hubiera ocurrido en ambas. (art 12)

Estos requisitos no acompañarán a la ley en su promulgación: ella saldrá entonces redactada clara, sencilla, precisa y uniformemente, sin otra cosa que un membrete que explique su contenido con la nominación de ley, acto o decreto, bajo la fórmula de estilo siguiente:

El Senado y la Cámara de Representantes de los Estados Unidos de Venezuela, juntos en Congreso decretaron; y, enseguida, la parte dispositiva de la ley, acto o decreto. Estas fórmulas podrán variarse si las circunstancias y la conformidad de los pueblos que se agreguen a esta confederación, lo creyesen necesario. (art. 13)

III.
Elección de la Cámara de Representantes

1.      Elecciones populares
Los que compongan la Cámara de Representantes deben ser nombrados por los electores populares de cada Provincia para servir por cuatro años este encargo; y el número total respectivo se renovará cada dos por mitad, sin que ninguno de ellos pueda ser reelegido inmediatamente. (art. 14)

2.      Requisitos de edad, domicilio y residencia
Nadie podrá ser elegido antes de la edad de veinticinco años: si no ha sido por cinco inmediatamente antes de la elección ciudadano de la Confederación de Venezuela; y si no goza en ella una propiedad de cualquiera clase. (art.15)

La condición de domicilio y residencia requerida aquí para los Representantes, no excluye a los que hayan estado ausentes en servicio del Estado, ni a los que hayan permanecido fuera de él con permiso del Gobierno en asuntos propios, con tal que su ausencia no haya pasado de tres años; ni a los naturales del territorio de Venezuela, que habiendo estado fuera de él, se hubiesen restituido y hallado presentes a la declaratoria de su absoluta Independencia y la hubiesen reconocido y jurado. (art. 16)

3.      Proporción de uno por veinte mil
La población de las Provincias será la que determine el número de Representantes que les corresponda, en razón de uno por cada veinte mil almas de todas condiciones, sexos y edades. Por ahora servirá para el cómputo el censo civil practicado últimamente, que en lo sucesivo se renovará cada cinco años; y si hechas las divisiones de veinte mil, resultare algún residuo que pase de diez mil, habrá por él un Representante más. (art. 17)
Esta proporción de uno por veinte mil, continuará siendo la regla de representación, hasta que el número de los Representantes llegue a sesenta; y aunque aumentase la población no se aumentará por eso el número, sino se elevará la proporción hasta que corresponda un Representante a cada treinta mil almas. En este estado continuará la proporción de uno por treinta mil, hasta que lleguen a ciento los Representantes; y entonces como en el caso anterior, se elevará la proporción a cuarenta mil por uno hasta que lleguen a doscientos por el aumento progresivo de la población, en cuyo caso se procederá de modo que la regla de proporción no suba de uno por cincuenta mil almas. (art. 18)

4.      Vacante absoluta

Cuando por muerte, renuncia u otra causa vacare alguna plaza de Representante, entrará a servirla el que en las últimas elecciones hubiese obtenido la segunda mayoría de votos y se considerará nombrado por el tiempo que falte al primero. Si éste fuese menos de un año, no se le contará como obstáculo para poder ser elegido en las inmediatas elecciones. (art. 19)

Éstas se ejecutarán con uniformidad en todo el territorio de la Confederación, procediendo para ello del modo siguiente:

5.      Elección de electores parroquiales
El día primero de noviembre de cada dos años, se reunirán los sufragantes en todas las parroquias del Estado, para elegir libre y espontáneamente los electores parroquiales que han de nombrar el Representante o Representantes que correspondan aquel bienio a su Provincia. (art. 20-21)

6.      Electores Parroquiales
A cada mil almas de población y a cada Parroquia, aunque no llegue a este número, se dará un elector; luego que estén nombrados se disolverá la Congregación parroquial; y los Electores se hallarán reunidos indefectiblemente el quince de noviembre en la Ciudad o Villa que fuera cabeza del Partido capitular, para nombrar Representantes. (art. 22)

El resultado de la Congregación electoral, se remitirá por ahora inmediatamente al Gobierno provincial; y cuando éste se reforme popularmente, al Presidente del Senado o primera Cámara del Cuerpo legislativo de ella, que en todas deberá hallarse reunido en los primeros días de diciembre. (art. 23)

7.      Escrutinios de las votaciones
El Jefe del Gobierno actual o el presidente del Senado cuando lo haya, abrirá a presencia de la Legislatura provincial que se hallará reunida, las votaciones que se remiten de los Partidos para contar los votos. Se tendrán por elegidos para Representantes los que hayan reunidos a su favor la mayoría del número total de los Electores nombrados; y en caso de igualdad entre ellos la Legislatura; pero si ninguna llegase a reunir la mitad, la Legislatura entonces escogerá de los que hayan tenidos más votos, un número triple o doble si fuere preciso de los Representantes que toquen a su Provincia, para elegir entre éstos los que deban serlo. Para esta elección podrá atenderse a cualquiera especie de mayoría, añadiendo a los votos de la Legislatura los que cada uno hubiese obtenido desde las Congregaciones electorales de las cabezas de partido. En caso de igualdad en la última elección de la Legislatura, decidirá el voto del Presidente. (art. 24)

Mientras no se organizan constitucional y uniformemente las Legislaturas de las Provincias, podrán hacer sus Gobiernos actuales lo prevenido anteriormente, juntándose en un lugar determinado todos sus miembros en unión de las Municipalidades de la Capital y doce personas de arraigo conocido elegidas previamente por las mismas Municipalidades. (art. 25)

8.      Derecho al Sufragio, censitario
Todo hombre libre tendrá derecho de sufragio en las Congregaciones Parroquiales, si a esta calidad añade la de ser Ciudadano de Venezuela, residente en la Parroquia o Pueblo donde sufraga: si fuere mayor de veintiún años, siendo soltero o menor siendo casado y velado y si poseyere un caudal libre del valor de seiscientos pesos en la Capitales de Provincia siendo soltero y de cuatrocientos siendo casado, aunque pertenezcan a la mujer o de cuatrocientos siendo en las demás poblaciones en el primer caso y doscientos en el segundo; o si tuviere grado, u aprobación pública en una ciencia o arte liberal o mecánica; o si fuere propietario o arrendador de tierras, para sementeras o ganado con tal que sus productos sean los asignados para los respectivos casos de soltero u casado. (art. 26)
Serán excluidos de este derecho los dementes, los sordomudos, los fallidos, los deudores a caudales públicos con plazo cumplido, los extranjeros, los transeúntes, los vagos públicos y notorios, los que hayan sufrido infamia no purgada por la Ley, los que tengan causa criminal de gravedad abierta y los que siendo casados no vivan con sus mujeres, sin motivo legal. (art. 27)
Además de las cualidades referidas para los sufragantes parroquiales, deben los que han de tener voto en las Congregaciones electorales, ser vecinos del Capitular donde votaren y poseer una propiedad libre de seis mil pesos en la Capital de Caracas, siendo solteros y de cuatro mil siendo casados, cuya propiedad será en las demás Capitales, Ciudades y Villas, de cuatro mil siendo soltero y tres mil siendo casado. (art. 28)
También se conceden los mismos derechos a los Empleados públicos con sueldo del Estado, con tal que este sea de trescientos pesos anuales para votar en las Congregaciones parroquiales y de mil para los Electores capitulares. Pero todos ellos están inhábiles para ser miembros de las Cámaras de Representantes y senadores mientras no renuncien al ejercicio de sus empleos y al goce de sus respectivos sueldos por todo el tiempo que duren la representación. (art. 29)

9.      Asambleas primarias y electorales
Es un derecho exclusivo y propio de las respectivas Municipalidades, el convocar conforme a la Constitución las Asambleas primarias y electorales y todas las demás que resolviere el Gobierno de su Provincia. (art. 30)
Cualquiera de sus miembros o de los Jueces y personas notables de los Pueblos de su distrito podrán ser autorizados por ellas presidir y concluir las Asambleas parroquiales; pero las Electorales las presidirá uno de los Alcaldes y las autorizará el Escribano municipal. (art. 31)
Si hubiese por parte de las Municipalidades omisión en hacer oportunamente estas convocatorias, podrán los Ciudadanos reunirse espontáneamente en los días señalados por la Constitución para ellas y hacer con orden, tranquilidad y moderación lo que no hubiese hecho el Cuerpo Municipal, hasta comunicar después de disueltas las Congregaciones, el resultado al Gobierno Provincial respectivo. (art. 32)

El uso de esta facultad, tanto por parte de las Municipalidades, como de los Ciudadanos, fuera de los casos y tiempos prevenidos en la Constitución, será un atentado contra la seguridad pública y una traición a las leyes del Estado; y nunca pasarán las funciones de estas Congregaciones del nombramiento de Electores o Representantes del Congreso General o Legislatura Provincial respectiva sin tratar en manera alguna de otra cosa que no prevenga la Constitución. (art. 33)

Las calificaciones de propiedad serán peculiares a las respectivas Municipalidades que llevarán permanentemente un registro civil de los Ciudadanos aptos para votar en las congregaciones parroquiales y electorales de su partido, en la forma que estableciere las respectiva Constitución Provincial. (art. 34)

La falta actual que hay del registro civil ordenado por el Artículo anterior para establecer las calificaciones de los Ciudadanos, podrá suplirse autorizando los Cabildos a los mismos que nombren para presidir las Asambleas primarias o parroquiales para formar un censo en cada Parroquia con vista del último formado para el actual Congreso y del Eclesiástico autorizado por el Cura o su Teniente y cuatro vecinos honrados, padres de familia y propietarios del Pueblo, que bajo juramente testifiquen tener los comprehendidos en el censo las calidades requeridas para ser sufragantes o electores. (art. 35)

Obtenida por este medio la población total de la Parroquia, se sabrá el Elector o Electores que le correspondan y se formará una lista por ella de los Ciudadanos que resulten con derecho a sufragio y otras de uso que estén hábiles para ser Electores en la Congregación capitular. (art. 36)

Estas tres listas se llevarán por el comisionado a la Asamblea primaria o parroquial, para que los sufragantes con conocimiento de ella proceden a nombrar de los de la última lista el Elector o Electores que correspondan a la Parroquia. (art. 37)

Verificado esto se presentará todo ello por el comisionado al Cuerpo Municipal del partido, para que sirva a formar el registro civil provisional, mientras por el Congreso no se establezca otra fórmula. (art. 38)

10.  Elecciones parroquiales
El acto de elección parroquial y electoral será público, como es propio de un Pueblo libre y virtuoso y en él se procederá del modo siguiente.

Los Electores primarios o sufragantes parroquiales llevarán sus votos en persona por escrito o de palabra al Alcalde de cuartel o Juez que se nombrare dentro el término de ocho días, desde aquél que se abriese la elección; y en el primero de noviembre se procederá al escrutinio ante el mismo Juez con seis personas respetables de la Parroquia, a cuyas puertas se fijará la votación y su resultado.

En las Congregaciones electorales dará su voto cada Elector en un billete firmado o en secreto a la voz al Presidente de la Congregación que lo hará escribir en el acto por el Secretario a presencia de dos testigos. Reunidos los votos en secreto, se practicará en público el escrutinio, firmando lista por orden alfabético y se leerán luego en voz alta los votos con el nombre de cada Elector.

Las dudas o dificultades que se susciten en las Asambleas primarias u electorales sobre cualidades o formas, se decidirán en las primeras por el Presidente y sus asociados y en las segundas por la misma Congregación; pero ambas podrá apelarse en último recurso a la Legislatura provincial, sin que entre tanto se suspenda por eso el efecto de la elección respectiva. (arts. 39,40,41,42)

11.  Elecciones del Presidente y Vicepresidente de la Cámara de Representantes
La Cámara de Representantes al principiar sus Sesiones elegirá para el tiempo que duraren estas, un Presidente y Vicepresidente de sus miembros que podrá mudar en caso de prorroga o convocación extraordinaria; también nombrará fuera de su seno el Secretario y demás Oficiales que juzgue necesarios para el desempeño de sus trabajos, siendo de su autoridad la asignación de sueldos o gratificaciones de los referidos empleados. (art. 43)

Todos los empleados de la confederación están sujetos a la inspección de la Cámara de Representantes en el desempeño de sus funciones y por ella ser acusados ante el Senado de todos los casos de traición, colusión o malversación y éste admitirá oirá, rechazará y juzgará estas acusaciones, sin que puedan someterse a su juicio por otro órgano que el de la Cámara, a quien toca exclusivamente este derecho. (art. 44)

IV.
Elección de los Senadores

1.      Número de Senadores
El Senado de la Confederación lo compondrá por ahora un número de individuos, cuya proporción no pasará de la tercera, ni será menos de la quinta parte de los Representantes: cuando éstos pasen de ciento, estará la proporción de aquéllos entre la cuarta y la quinta: y cuando doscientos entre la quinta y la sexta. (art. 45)

Este cálculo indica al presente que debe haber de cada Provincia un Senador por cada setenta mil almas de todas condiciones, sexos y edades con arreglos a los censos que rigen; pero siempre nombrará uno la que no llegue al número señalado y otro la que deducida la cuota o cuotas de setenta mil tenga un resido de treinta mil almas. (art. 46)

2.      Termino de las funciones
El término de las funciones de Senador será el de seis años y cada dos se renovará el Cuerpo por terceras partes. Siendo los primeros a quienes toque este turno a los dos años de la primera reunión, a los de las Provincias que hubieren dado mayor número y así sucesivamente, de modo que ninguno pase de los seis años asignados.

3.      Años en turno
 La elección originaria y sucesiva en los años de turno, se hará por la Legislatura provincial, según la forma que ellas se prescriban; pero con las condiciones de que:

4.      Requisitos para ser Senador

Para ser Senador ha de tener el elegido treinta años de edad; diez años de ciudadano avecindado en el territorio de Venezuela inmediatamente antes de la elección con las excepciones comprehendidas en el parágrafo dieciséis y ha de gozar en él una propiedad de seis mil pesos.

5.      Directiva del Senado
El Senado elegirá fuero de su seno un Secretario y los demás Oficiales y empleados que necesite, siendo privativa al mismo Cuerpo la asignación de sueldos ascensos y gratificaciones de estos empleados y también un Presidente y Vice, como previene el párrafo 43 para los Representantes.

6.      Vacante de Senador
 Cuando vacare alguna plaza de Senador por muerte, renuncia u otra causa durante el receso de la Legislatura provincial a que corresponda la vacante, el Poder Ejecutivo de ella podrá nombrar interinamente quien la sirva hasta la próxima reunión de Legislatura, en que habrá de proveerse en propiedad.

V.
Funciones y facultades del Senado

1.      Facultad de juzgar a funcionarios públicos
El Senado tiene todo el poder natural, e incidente de una Corte de Justicia para admitir oír, juzgar y sentenciar a cualesquiera de los empleados principales en servicio de la Confederación, acusados por la Cámara de Representantes de felonía, mala conducta, usurpación o corrupción en el uso de sus funciones, arreglándose a la evidencia y a la justicia de estos procedimientos y prestando para ello un juramento especial sobre los evangelios antes de empezar la actuación. (Artículo 52)

También podrá juzgar y sentenciar a cualquiera otro de los empleados inferiores, cuando instruido de sus faltas o delitos advierta omisión de sus respectivos Jefes para hacerlo, precediendo siempre la acusación de la Cámara. (Artículo 53)

Inmediatamente pasará al acusado copia legal de la acusación y le señalará tiempo y lugar para evacuar juicio, sirviéndose para esto del Ministro o comisionado que tenga a bien elegir y teniendo consideración a la distancia en que resida el acusado y a la naturaleza del juicio que va a sufrir. (Artículo 54)

Luego que haya tenido su efecto la citación y emplazamiento del Senado compareciendo en fuerza de ella el acusado, se le oirán libremente las pruebas y testigos que presentare y la defensa que hiciere por sí o por Letrado. Pero si por renuencia u omisión dejare de comparecer, examinará el Senado los cargos y pruebas que hayan contra él y pronunciará un juicio tan válido y efectivo, como si el acusado hubiese comparecido y “respuesto” a la acusación. (Artículo 55)

En estos juicios, si no hubiese Letrado en el Cuerpo del Senado, deberá este citar para que dirija el juicio, a alguno de los Ministros de la Alta Corte de Justicia u a otro Letrado de crédito que merezca su confianza, a los cuales sólo se concederá voto consultivo en la materia. (Artículo 56)

Para que puedan tener efecto y validación las sentencias pronunciadas por el Senado en estos juicios, han de concurrir precisamente a ellas las dos terceras partes de los votos de los Senadores que se hallaren presentes en el número necesario para formar sesión constitucionalmente. (Artículo 57)

Estas sentencias no tendrán otro efecto que el deponer al acusado de su empleo, en fuerza de la verdad conocida por averiguación previa, declarándolo incapaz de obtener cargo honorífico o lucrativo en la Confederación, sin que esto lo releve de ser ulteriormente perseguido, juzgado y sentenciado por los competentes Tribunales de Justicia.(Artículo 58)

VI.
Funciones económicas y prerrogativas comunes a ambas Cámaras

1.      La calificación de elecciones, calidades y admisión de sus respectivos miembros

La calificación de elecciones, calidades y admisión de sus respectivos miembros, será del resorte privativo de cada Cámara, como igualmente la resolución de las dudas que sobre esto puedan ocurrir. Del mismo modo podrán fijar el número constitucional para las sesiones, que nunca podrá ser menos de las dos terceras partes; y en todo caso el número existente, aunque sea menor, podrá compeler a los que falten a reunirse bajo las penas que ellas establecieren. (Artículo 59)

El presidente de cada una de las Cámaras será siempre el conducto por donde se verifiquen tanto estas medidas coactivas, como las demás convocaciones extraordinarias que constitucionalmente exijan las circunstancias. (Artículo 60)

2.      Independencia de las cámaras
El proceder de cada Cámara en sus sesiones, debates y deliberaciones, será establecido por ellas mismas y bajo estas reglas podrá castigar a cualquiera de sus miembros que las inflija o que de otra manera se haga culpable con las penas que establezca, hasta expelerlos de su seno, cuando reunidas las dos terceras partes de sus miembros, lo decida la unanimidad de los dos tercios presentes. (Artículo 61)

Las Cámaras gozarán en el lugar de sus sesiones el derecho exclusivo de Policía y tendrán a sus órdenes una guardia nacional capaz de mantener el decoro de su representación y el sosiego orden y libertad de sus resoluciones. (Artículo 62)

3.      Arrestos por las faltas de respeto
En uso de este derecho podrán también castigar con arresto que no exceda de treinta días a cualquiera individuo que desordenada y vilipendiosamente faltase al respeto en su presencia o que amenazare de cualquier modo atentar contra el Cuerpo o contra la persona o los bienes de alguno de sus individuos durante las sesiones o yendo y viniendo a ellas por cualquiera cosa que hubiese dicho o hecho en los debates o que embarazase o perturbase sus deliberaciones, molestando y deteniendo a los Oficiales o empleados de las Cámaras en la excusión de sus órdenes o asaltase y detuviese cualquier testigo u otra persona citada y esperada por cualquiera de las dos Cámaras o que pusiese en libertad a cualquiera de las dos Cámaras o que pusiese en libertad a cualquiera persona detenida por ellas, conociendo y constándole ser tal. (Artículo 63.)

4.      Registro diario
El proceder de cada Cámara constará solemnemente de un Registro diario en que se asienten sus debates y resoluciones; de éstas se promulgarán las que no deban permanecer ocultas, según el acuerdo de cada una; y siempre que lo reclame la quinta parte de los miembros presentes, deberán expresarse nominalmente los votos de sus individuos sobre toda moción o deliberación. (Artículo 64)

5.      Suspensión de sesiones
Ninguna de las dos Cámaras, mientras se hallen reunidas, podrá suspender sus sesiones más de tres días, sin el consentimiento de la otra, ni emplazarse o citarse para otro lugar distinto de aquél en que residieren las dos sin el mismo consentimiento. (Artículo 65)

6.      Pagos por los servicios
Los Representantes y Senadores recibirán por sus servicios la indemnización que la ley les señale sobre los fondos comunes de la Confederación, computándose por el Congreso el tiempo que deben haber invertido en venir de sus domicilios al lugar de la reunión y restituirse a ellos concluidas las sesiones. (Artículo 66)

VII.
Tiempo, lugar y duración de las sesiones legislativas de ambas Cámaras

1.      Apertura del Congreso cada año
El día quince de enero de cada año se verificará la apertura del Congreso en la ciudad Federal que está señalada por ley particular y que nunca podrá ser la capital de ninguna Provincia y sus sesiones no podrán exceder del término ordinario de un mes; pero si se creyese necesario prorrogarlas extraordinariamente, deberá preceder una resolución expresa del Congreso, señalando un término definido que no podrá exceder tampoco de otro mes prorrogable del mismo modo; y si antes de concluirse cualquiera de estos determinados periodos hubiere dado evasión a los negocios que llamaron su atención, podrá terminar desde luego sus sesiones. (Artículo 67)

2.      Intervención del Ejecutivo en las Resoluciones
Durante éstas, podrá también disolverse y emplazarse para otro tiempo y lugar, expresa y previamente designados; y el Poder Ejecutivo no podrá tener otra intervención en estas resoluciones, sino la de fijar, en caso de discordia entre las Cámaras, sobre el tiempo y lugar, un término que no exceda el mayor de la disputa para la reunión en el mismo lugar en que se encontraren entonces.( Artículo 68)

3.      La inmunidad personal de los Representantes y Senadores
La inmunidad personal de los Representantes y Senadores, en todos los casos, excepto los prevenidos en el párrafo setenta y uno y los de traición o perturbación de la paz pública, se reduce a no poder ser aprisionados durante el tiempo que desempeñan sus funciones sus funciones legislativas y el que gastarán en venir a ellas o restituirse a sus domicilios y no poder ser responsables de sus discursos u opiniones en otro lugar que en la Cámara en que los hubiesen expresado.( Artículo 69)

4.      Exclusividad en el Cargo
Ninguno de ellos durante el tiempo para que ha sido elegido y aunque no esté en ejercicio de sus funciones, podrá aceptar empleos, ni cargo alguno, civil que hayan sido creado o aumentado en sueldos o emolumentos durante el tiempo de su autoridad legislativa. (Artículo 70)

VIII.
Atribuciones especiales del Poder Legislativo

El Congreso tendrá pleno poder y autoridad:

1. De levantar y mantener ejércitos para la defensa común y disminuirlos oportunamente;

2. De construir, equipar y mantener una marina nacional;

3. De formar reglamentos y ordenanzas para el gobierno, administración y disciplina de las referidas tropas de tierra y mar;

4. De hacer reunir las milicias de todas las Provincias o parte de ellas, cuando lo exija la ejecución de las leyes de la unión y sea necesario contener las insurrecciones y repeler las invasiones;

5. De disponer la organización, armamento y disciplina de las referidas milicias y la administración y gobierno de la parte de ella que estuviere empleada en servicio del Estado, reservando a las Provincias la nominación de sus respectivos Oficiales, en la forma que prescribieren sus constituciones particulares y la facultad de dirigir, citar y ejecutar por sí mismas la enseñanza de la disciplina ordenada por el Congreso;

6. De establecer y percibir toda suerte de impuestos, derechos y contribuciones que sean necesarios para sostener los ejércitos y escuadras, siempre que lo exijan la defensa y seguridad común y el bien general del Estado, con tal que las referidas contribuciones se impongan y perciban uniformemente en todo el territorio de la Confederación;

7. De contraer deudas por medio de empréstito de dinero sobre el crédito del Estado;

8. De reglar el comercio con las naciones extranjeras, determinando la cuota de sus contribuciones y la recaudación e inversión de sus productos en las exigencias comunes y para reglar el de las Provincias entre sí;

9. De disponer absolutamente del ramo del tabaco, mó y chimó, derechos de importación y exportación, reglando y dirigiendo en toda la inversión de los gastos y la recolección de los productos que han de entrar por ahora a la Tesorería nacional, como renta privilegiada de la Confederación y la más propia para servir a la defensa y seguridad común;

10. De acuñar y batir moneda, determinar su valor y el de las extranjeras, introducir la de papel si fuere necesario y fijar uniformemente los pesos y medidas en toda la extensión de la Confederación;

11. De arreglar y establecer las postas, correos generales del Estado y asignar la contribución para ellas y para designar los grandes caminos, dejando al cargo y deliberación de las Provincias las ramificaciones secundarias que faciliten la comunicación de sus pueblos interiores entre sí y con las vías generales;

12. De declarar la guerra y hacer la paz, conceder en todo tiempo patentes de corso y de represalias y establecer reglamentos para presas de tierra y de mar; sea para conocer y decidir sobre su legalidad, como para determinar el modo con que deban dividirse y emplearse;

13. De hacer leyes sobre el modo de juzgar y castigar las piraterías y todos los atentados cometidos en alta mar contra el derecho de gentes;

14. De constituir Tribunales inferiores, que conozcan de los asuntos propios de la Confederación en todo el territorio del Estado, bajo la autoridad y jurisdicción del Supremo Tribunal de Justicia y detallar los Agentes subalternos del Poder Ejecutivo en el mismo territorio que no expresare esta Constitución;

15. De establecer una forma permanente de naturalización en todas las provincias de la unión y leyes sobre las bancarrotas;

16. De formar las relativas al castigo de los falsificadores de efectos públicos y de la moneda corriente del Estado;

17. De ejercer su derecho exclusivo de legislación en todos los casos, sobre toda suerte de objetos del resorte legislativo, federal o provincial en el lugar donde, por consentimiento de los Representantes de los Pueblos que componen y se unieren a la Confederación, se determinare fijar en último resorte la residencia del Gobierno federal;

18. De examinar todas las leyes que formasen las Legislaturas provinciales y exponer su dictamen sobre si oponen o no a la autoridad de la Confederación; y de hacer todas las leyes y ordenanzas que sean necesarias y propias a poner en ejecución los poderes antecedentes y todos los otros concedidos por esta Constitución al Gobierno de los Estados Unidos. (Articulo 71)



IX.
BIBLIOGRAFIA


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GRASES, PEDRO. “ El Libertador y la Constitución de Angostura de 1819” Publicaciones del Banco Hipotecario de Crédito Urbano. Caracas 1970.

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PLANCHART MANRIQUE, GUSTAVO “Constituciones de Venezuela”. Diccionario de Historia de Venezuela. Fundación Polar, segunda edición. Caracas 1997.







[1] Doctora en Derecho UCV. Postgrado Derecho Constitucional (Salamanca), Administrativo (UCV) Researching visitor (Columbia NY), Program Instruction for lawyers (Harvard), Profesora pregrado y doctorado (UCV)
[2] Cfr. GARRIDO ROVIRA, JUAN. “El Congreso Constituyente de Venezuela” Universidad Monteávila. Caracas 2010. Página 73 y ss.
[3] “Acoge la separación de poderes con un poder legislativo bicameral: la cámara de representantes y la cámara del senado, como es característica del estado federal, pero las provincias no tienen en el senado igual representación, sino que se eligen, como los representantes a partir de la población de cada una, pero con una base mayor que la que sirve para elegir estos, por lo cual la cámara del senado es menos numerosa que los representantes. PLANCHART MANRIQUE, GUSTAVO. Diccionario de historia de Venezuela. Fundación Polar. Página 1011 Tomo I

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